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NO
a la Basura nuclear de Australia.
Si a la Constitución Argentina. |
Campaña
Nacional e Internacional organizada en forma
conjunta por 70 Organizaciones No
Gubernamentales y Coaliciones.
La
Justicia ya prohibió el pasaje de barcos cargados con residuos
radiactivos por territorio nacional.
A
comienzos de este año un buque inglés, el "Pacific Swan", iba
a ingresar en aguas argentinas transportando residuos radiactivos de alta
actividad que llevaba de Francia al Japón. Esa basura radiactiva de alta
actividad era equiparable a la que vendría de Australia, y a la que
regresaríamos a ese país después del "acondicionamiento".
Ante la inminencia del hecho, el Dr. Carlos José Díaz presentó un
Recurso de Amparo ante la Sala de Feria en lo Contencioso Administrativo
del Poder Judicial de la Nación. El 31 de enero de 2001 los Jueces
Roberto Mario Mordeglia, Jorge Héctor Damarco y Carlos Manuel Grecco
dictaminaron: "ordenar al
Poder Ejecutivo Nacional que con intervención de los órganos competentes
y mediante los procedimientos que correspondan se prohíba el ingreso a
territorio Nacional y aguas jurisdiccionales del buque "Pacific Swan"
(11). Debemos recordar que el "Pacific Swan" trasladaba residuos
radiactivos de alta actividad, y
que la justicia consideró que dicho ingreso temporario violaba el
Artículo 41 "in fine" de la Constitución Nacional. Esto es muy
importante. La Justicia consideró que el ingreso de residuos radiactivos
violaba la Constitución aunque su tránsito y permanencia fuese
transitorio.
Los
residuos que ingresarían desde Australia y los que volverían
acondicionados a ese país son equiparables a los que motivaron esta
contundente decisión judicial. Son radiactivos y
"transitorios". Pero un "transitorio" muy relativo,
porque la basura nuclear australiana permanecería en Argentina por 10,
15, 20 o más años.
Al
mismo tiempo que se ventilaba este caso en la Justicia, FUNAM presentó
una denuncia penal en la Fiscalía Federal n° 1 de Córdoba para que se
investigara a Aldo Ferrer y Roberto Ornstein de CNEA y al presidente de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, entre otros, por "posible
incumplimiento de los deberes
de funcionario público" (Artículo 248 del Código Penal). La
presentación se concretó el 15 de enero de 2001 (56) (57) La
presentación argumentó que estos funcionarios estaban obligados a
cumplir y hacer cumplir el Artículo 41 de la Constitución Nacional (56).
El
Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación. Es
nulo.
Hasta
agosto del 2000 el único documento oficial que presentaba INVAP para
justificar la importación "transitoria" de residuos radiactivos
era la nota ARN 2875/99 de la Autoridad Regulatoria Nuclear y un dictamen
elaborado por el constitucionalista J.R. Vanossi (29) (46). El creciente
escándalo alrededor del contrato la obligó a buscar nuevos argumentos.
De allí que INVAP y CNEA operaran para obtener un dictamen de la
Procuración del Tesoro de la Nación que se emitió el 5 de junio de 2001
(día internacional del ambiente) (66). Dicho dictamen entiende que la
operación propuesta por INVAP "no se opone al último párrafo del
Artículo 41 de la Constitución Nacional, que prohíbe el ingreso al
país de residuos actual o potencialmente peligrosos y los
radiactivos" (27).
Este
dictamen se basa en interpretar que la prohibición constitucional tiene
por objetivo evitar la "disposición final en el país" de
residuos, de allí que el ingreso temporario y no permanente del material
nuclear queda fuera de esa prohibición. También asume que el combustible
nuclear gestado que se traería no es asimilable a "residuos" ya
que existe un uso posterior para ellos, el "acondicionamiento,
tratamiento o procesamiento, y su posterior reenvío a Australia"
(!).
Este
particular y caprichoso dictamen fue firmado por el Procurador del Tesoro
de la Nación, Ernesto A. Marcer. Para hacerlo se basó en tres
dictámenes realizados por los constitucionalistas Jorge R. Vanossi,
Félix R. Loñ y Mariano A. Cavagna Martinez.
En
septiembre de 2001 el constitucionalista Daniel Sabsay produjo su informe
"Contrato INVAP-Australia. Análisis del Dictamen de la procuración
del Tesoro de la Nación" (67). Sus conclusiones son lapidarias.
Sabsay
indica que "el dictamen esta
afectado de nulidad absoluta en razón de carecer de causa, elemento
fundamental de todo acto administrativo. Esto es así en la medida que
quienes se han pronunciado no han contado para ello con el documento
objeto de control. Además, la autoridad dictaminante, en razón de
ello, considera que emite su opinión a título de mera colaboración.
Sabsay
recalca sobre este punto que uno de los más destacados administrativistas
argentinos considera que "el Decreto-Ley 19549, en su Artículo 7,
Incisos "b" y "e" exige simultáneamente que el acto
tenga lo que
llama
'causa' o 'motivos' (de hecho y de derecho), y 'motivación' de o
explicación de aquella causa o motivo".
Ese mismo administrativista expresa más adelante que "el acto
está viciado tanto si los hechos invocados son 'inexistentes o falsos'
(Artículo 14, Inciso "a"), o si aunque no se falsee la
realidad, de todos modos el acto carece de hechos justificativos, de
hechos externos
que en forma suficiente y adecuada sirvan de base al acto que se
dicta" ("falta de causa" según el Artículo 14, Inciso
"b") (68).
Daniel
Sabsay sostiene que el dictamen de la procuración del Tesoro "carece
de causa, pues dicho acto no se sustenta en ningún elemento que
justifique lo que en el mismo se sostiene. En realidad se trata de una
labor 'virtual' a la que se denomina 'colaboración', ya que se basa en el
relato de terceras personas, de modo escrito u oral". Sabsay
considera que esto queda suficientemente probado por el Memorándum del 7
de diciembre de 1999 que el Lic. Héctor Otheguy, Gerente General de INVAP
le envía al presidente de la Autoridad Regulatoria Nuclear (ver arriba).
Agrega luego que "fulmina el concepto razonable de control, puesto que trabaja sobre la
base de meros 'dichos' de funcionarios del propio ente objeto a control.
De esta manera se deja de lado uno de los principios básicos en la
materia, que es la independencia entre autoridad controlante y autoridad
controlada (...)" (67).
En
sus conclusiones Daniel Sabsay indica que "llegado el caso, los
tribunales de justicia deberán pronunciarse a instancia de los diferentes
sujetos legitimados" lo que está contemplado en el segundo párrafo
del Artículo 43 de la Constitución Nacional. Finaliza expresando que
"la gravedad de este precedente [el acuerdo entre Argentina y Australia]
en el campo de lo institucional y sus eventuales nefastas consecuencias
sobre la calidad de vida, la salud y la vida de los habitantes de nuestro
país nos impulsan a llamar la atención de las autoridades para que a la
mayor brevedad, eviten los daños e irreversibles daños susceptibles de
producirse de resultas de la celebración de tan peligroso acuerdo"
(67).
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